Control de cambios y de flujos dinerarios

Con la denominación control de cambios se hace referencia a un conjunto de normas que regulan las transacciones y transferencias entre residentes de un país y residentes del resto del mundo. Su objetivo es regular los movimientos de capital de un país con el extranjero.

En el caso de España, y en el ámbito de la UE y de los países desarrollados, el control de cambios y los movimientos de capital están totalmente liberalizados, y lo mismo ocurre con la normativa sobre inversiones extranjeras.

La legislación sobre control de cambios establece, por regla general, que todos los actos, transferencias y operaciones entre residentes y no residentes que supongan pagos al exterior o cobros del exterior están completamente liberalizados. Esta liberalización afecta a los siguientes tipos de operaciones:

  • Pagos o cobros realizados de manera directa o por compensación.
  • Transferencias al exterior o del exterior.
  • Variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente a no residentes.
  • Importación y exportación de medios de pagos (moneda metálica, billetes y cheques bancarios al portador).

No obstante, a efectos de información estadística y de control fiscal, deben cumplirse ciertas formalidades y obligaciones de declarar. A continuación se describen los detalles sobre estas obligaciones de declaración que afectan a las operaciones exteriores, sobre todo desde el punto de vista de una empresa o entidad residente. La normativa establece lo siguiente:

  • Por motivos de información estadística sobre los flujos monetarios y de control fiscal, deben cumplirse las siguientes formalidades:
    • Con criterio general, los cobros, pagos y transferencias (en euro o en moneda extranjera) deben efectuarse a través de entidades de depósitos (bancos) que operen en el país. La información que tiene que suministrar el residente es sobre el nombre y dirección de los agentes que intervienen en la operación y una descripción  del tipo de transacción realizada.
    • Los movimientos en las cuentas bancarias que mantenga el residente en el extranjero deben comunicarse al Banco de España si superan una determinada cuantía. Deben declararse por los residentes los pagos al exterior por cuantía igual o mayor a 50.000 euros y, en todos los casos, los cobros del exterior por residentes.
    • Los pagos y cobros pueden realizarse directamente (en España o en el extranjero) en moneda metálica, billetes y cheques al portador (denominados en euros o en moneda extranjera). Si superan la cuantía de 6.000 euros, el residente debe declararlos en un plazo de 30 días (no están sujetos a declaración los cheques nominativos).
  • Operaciones que, a efectos informativos, se deben declarar por los residentes al Banco de España:
    • Financiación y aplazamiento de los pagos y cobros con vencimiento superior a 1 año (por operaciones comerciales o de prestación de servicios).
    • Compensaciones de créditos y deudas (por operaciones comerciales o de prestación de servicios).
    • Compensaciones de créditos y deudas (por operaciones de intermediación en mercados financieros).
    • Préstamos financieros entre residentes y no residentes (incluye obligaciones, bonos y pagarés emitidos por residentes y comprados por no residentes).

En los créditos y préstamos en los que interviene el residente, este debe obtener un número de operación financiera (NOF) cuando el importe sea igual o superior a 3 millones de euros. La declaración se realizará en un modelo PE-2 (para importes comprendidos entre 3 y 6 millones y cuando la financiación del no residente proceda de un paraíso fiscal) o en un modelo PE-1 (para operaciones distintas a las señaladas anteriormente).

En los créditos comerciales, los residentes que obtengan facilidades crediticias por importe igual o mayor a 600.000 euros deben declararlo en el plazo de 1 mes al Banco de España. Igual ocurre cuando sea el residente español el que conceda las facilidades crediticias.

  • Por importación y exportación (movimiento físico) de ciertos medios de pagos, el residente debe declarar en las siguientes circunstancias:
    • En la exportación de moneda metálica, billetes y cheques bancarios al portador (en euros o en moneda extranjera), si el importe es superior a 10.000 euros por persona y viaje.
    • En los movimientos por territorio nacional de medios de pagos en moneda metálica, billetes y cheques bancarios (en euro o en moneda extranjera), el residente debe realizar una declaración previa cuando el importe sea igual o superior a 100.000 euros.

· Los residentes pueden, con total libertad, abrir y mantener cuentas bancarias en el extranjero (en euros o en moneda extranjera), con la única obligación de declarar su apertura al Banco de España. Y también pueden, sin declaración alguna, abrir cuentas bancarias en divisas en España. La compraventa de billetes extranjeros a entidades registradas es libre y sin ninguna limitación de importe.

La normativa sobre inversiones extranjeras también se caracteriza prácticamente por su liberalización. Como principio general, las inversiones extranjeras solo deben cubrir el trámite de la notificación una vez la inversión se ha realizado, con lo que hay obligación de declaración a posteriori. Hay ciertas excepciones a esta norma, por ejemplo, cuando las inversiones extranjeras proceden de paraísos fiscales o en el caso de inversiones relacionadas con la defensa nacional.

En el caso en que la inversión extranjera no supere los 3.005.060,52 euros, no hay obligación de declaración a posteriori.

En materia de inversiones extranjeras, existe una normativa sectorial específica que afecta a los siguientes sectores: transporte aéreo, televisión, radio, telecomunicaciones, materias primas, minerales de interés estratégico y derechos mineros, juego, seguridad privada, industria de armas y explosivos y actividades relacionadas con la defensa nacional.

También existe la obligación de declarar los bienes y derechos en el extranjero mediante la cumplimentación del modelo 720, siempre que para el conjunto de bienes y derechos de cada uno de los apartados siguientes, el saldo a 31 de diciembre supere los 50.000 euros:

  • Cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero;
    • Cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero
    • Valores o derechos situados en el extranjero representativos de la participación en cualquier entidad jurídica (acciones y similares, salvo las acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva situadas en el extranjero. 
    • Valores situados en el extranjero representativos de la cesión a terceros de capitales propios (préstamos, bonos…);
    • Patrimonio cedido en el extranjero para su gestión o administración a cualquier tipo de instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y “trusts”;
    • Acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva situadas en el extranjero (sociedades y fondos de inversión);
    • Seguros de vida e invalidez cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero o beneficiarios de rentas temporales o vitalicias obtenidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero;
    • Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero (propiedad, derechos de multipropiedad, derecho de usufructo, otros derechos reales).