Autónomos

El IRPF y los Productos Financieros

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) es un impuesto  directo y de naturaleza personal y subjetiva, que grava la renta de las personas físicas.

  • Es un tributo directo, porque recae sobre la renta de las personas físicas.
  • Es personal, porque la deuda tributaria se cuantifica con relación a una persona determinada.
  • Es subjetivo, puesto que toma como base para su cuantificación las circunstancias personales del declarante.

Desde el punto de vista de la tributación del empresario y los productos financieros, es importante conocer que el IRPF es un impuesto básicamente dual, puesto que los rendimientos tributan formando parte de dos rentas diferentes, que tienen su propias escala de gravamen:

  • La renta del ahorro, formada por los rendimientos del capital mobiliario más las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales.

Los rendimientos del capital mobiliario son aquellos derivados de la  participación en fondos propios, de la cesión a terceros de capitales propios y de seguros de vida e invalidez. No obstante, forman parte de la base imponible general los rendimientos derivados de la cesión a terceros de capitales propios correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios de dicha entidad en la parte que corresponda a la participación del cedente. Esta regla no resulta de aplicación cuando se trate de entidades de crédito y los rendimientos no difieran de los que hubieran sido ofertados a otros colectivos de similares características a las de las personas vinculadas a la entidad pagadora.

Por otro lado, las ganancias patrimoniales son aquellas que se ponen de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. Hasta el 31 de diciembre de 2014, solo formaban parte de la base imponible del ahorro las ganancias y pérdidas derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación. Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2015 forman parte de la base imponible del ahorro todas las ganancias y pérdidas patrimoniales generadas, con independencia de su periodo de generación.

La renta del ahorro tributa a una tarifa del IRPF que podríamos denominar como “simplificada”, puesto que solo tiene tres tramos: hasta 6.000 euros se aplica un tipo impositivo del 19%; desde 6.000,01 euros hasta 50.000 euros se aplica un tipo del 21%, y para rendimientos por encima de 50.000 euros se aplica un tipo impositivo del 23%.

  • La renta general, que está integrada por los siguientes tipos de rendimientos:
    • Rendimientos del trabajo.
    • Rendimientos del capital inmobiliario.
    • Rendimientos del capital mobiliario no integrables en la renta del ahorro: los procedentes de la propiedad intelectual e industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios y minas o del subarrendamiento y de la cesión de derechos de imagen, así como los intereses que procedan de entidades vinculadas correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a la entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios de dicha entidad en la parte que corresponda a la participación del cedente.
    • Rendimientos de actividades económicas.
    • Imputaciones de rentas.  

A esta renta se aplica una escala de gravamen progresiva por tramos, desdoblada en la tarifa estatal y la tarifa autonómica.

Una de las modificaciones más significativas que ha introducido el Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico, ha sido la modificación de las escalas de gravamen, tanto de la Base Imponible general como la del ahorro. En este sentido, la rebaja fiscal pretendida se ha implementado a través de nuevas tablas:

Escala general para Andalucía 2021:

Escala gravamen del ahorro:

Ejemplo: Un contribuyente tiene una renta del ahorro de 51.000 euros y desea conocer la cuota íntegra del IRPF que le generará esta parte de su base imponible.

Aplicamos la tarifa del ahorro:    

La cuota íntegra del IRPF que genera esta renta es de 10.610,00 euros (6.000 x 19% + 44.000 x 21% + 1.000 x 23%). 

Las rentas –positivas (ingresos y ganancias) o negativas (rendimientos negativos y pérdidas)– generadas por los productos financieros quedan asignadas a una de estas dos rentas según el esquema que presentamos a continuación1.

Depósitos y Cuentas Bancarias

Los depósitos y cuentas bancarias generan rentas como consecuencia de que se produce una cesión de capitales por el cliente a favor de la entidad financiera, que remunera tal cesión con determinadas utilidades: rendimientos dinerarios o en especie.  Esta cesión de capitales a cambio de una remuneración configura las rentas generadas por depósitos y cuentas bancarias como rendimientos del capital mobiliario, que forman parte de la renta del ahorro a efectos del IRPF.

Renta gravada
El IRPF grava cualquier contraprestación derivada de cuentas en instituciones financieras, sean retribuciones dinerarias (intereses) como en especie (regalos o productos entregados a cambio del depósito).

Gastos deducibles
De los rendimientos de las cuentas de ahorro y corrientes no puede deducirse ningún gasto, a efectos del IRPF.

Fecha de devengo
La Ley del IRPF determina que los rendimientos del capital se deben imputar al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor, por lo que rige el principio de «caja» (cobro efectivo) y no el de «devengo» financiero.

Retención
Los rendimientos del capital mobiliario generados por los depósitos y cuentas bancarias están sujetos a retención a cuenta del 19%.

Renta Fija

Los Activos Financieros de Renta fija son valores negociables que representan la captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se documenten. Según estén emitidos por una empresa privada o por el sector público, se tratará de activos financieros privados o públicos respectivamente. 

Renta gravada
Los rendimientos derivados de toda clase de activos financieros de renta fija constituyen rendimientos del capital mobiliario, con independencia de que consistan en intereses o que se deriven de la transmisión, amortización, o reembolso, canje o conversión de los activos. Estos rendimientos del capital mobiliario se incorporan a la Renta del Ahorro.

Gastos deducibles
A efectos del IRPF, los contribuyentes pueden deducir de los rendimientos generados por valores de renta fija, los gastos de administración y depósito de valores negociables.

Fecha de devengo
La Ley del IRPF determina que los rendimientos del capital se deben imputar al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor, por lo que rige el principio de «caja» (cobro efectivo) y no el de «devengo» financiero.

Retención

Los Rendimientos del Capital Mobiliario generados por los valores de renta fija están sujetos a retención a cuenta del 19%; pero con importantes excepciones. En concreto, no están sometidos a retención a cuenta del IRPF los siguientes rendimientos:

  •  Los generados por las Letras del Tesoro.
  • Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que estén representados mediante anotaciones en cuenta y se negocien en un mercado secundario oficial de valores español («condiciones de no retención»).

Renta Variable

El contribuyente titular de acciones de una sociedad va a tributar en su IRPF por los siguientes tipos de rendimientos: por los dividendos repartidos por la sociedad, y por las ganancias y pérdidas que se materialicen como consecuencia de una eventual venta de las acciones.

Dividendos

Con respecto a los dividendos, estos se integran en la base imponible del ahorro como rendimientos del capital mobiliario, a tenor del artículo 25.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto de las Personas Físicas.

Los dividendos estarán sometidos a una retención del 19%, a cuenta del IRPF.

Ejemplo: La Sociedad A ha obtenido un beneficio, después de tributar en su Impuesto sobre Sociedades, de 10.000 euros, que reparte en 2016 como dividendo a su único accionista, el Sr. Sánchez. ¿Cuál será el líquido a percibir por el Sr. Sánchez y su tributación en el IRPF de 2020, suponiendo que el tipo marginal que le corresponde al Sr. Sánchez, según su capacidad económica, es del 30%?

  • Retención a practicar por la sociedad pagadora: 19% x 10.000 = 1.900.
  • Líquido a percibir por el Sr. Sánchez: 10.000 – 1.900 = 8.100.
  • Tributación: [(6.000 x 19%) + (4.000 x 21%)] = 1.980.
  • Liquidación: 1.980 – 1.900 = 80  euros. La empresa retuvo en su día 1.900 euros del importe a percibir por el Sr. Sánchez y, finalmente, por el dividendo obtenido le corresponde tributar por un importe de 1.980 euros. Por tanto, obviando el resto de rentas del contribuyente y reducciones aplicables, la Administración Tributaria procederá, en su caso, a reclamar el ingreso de 80 euros adicionales.
  • El tipo marginal general no se aplica en este caso, ya que los dividendos tributan en la base del ahorro según la escala correspondiente.
Plusvalía por la venta de Acciones

Una persona física residente en España a efectos fiscales, titular de acciones de una sociedad, obtendrá rendimientos por la eventual venta de las mismas. Esta persona debe tributar en su IRPF por la ganancia patrimonial (plusvalía) obtenida o pérdida patrimonial (minusvalía) incurrida, que se obtiene por la diferencia entre el valor de transmisión2 de los títulos-valores y el valor de adquisición pagado en su día.

En el valor de adquisición se incluirán los gastos y tributos inherentes a la compra (impuestos, etc.), excluidos los intereses. El valor de la venta se minorará en los gastos y tributos inherentes a dicha venta, excluidos los intereses.

Existe un tratamiento especial para aquellas acciones adquiridas por el inversor con anterioridad al 31 de diciembre de 1994: en estos supuestos se deben aplicar a la plusvalía obtenida unos “coeficientes de abatimiento”, que permiten reducir la ganancia obtenida en un 25% anual en el caso de acciones cotizadas (14,28% anual, para las no cotizadas) por cada año de antigüedad con anterioridad a 1994 (redondeando el número de años por exceso). Estos coeficientes solo se aplicarán respecto de la ganancia obtenida hasta el 19 de enero de 2006, determinada según unas reglas en función de si las acciones cotizan o no3. Por tanto, la tarifa de la renta del ahorro se aplica a la plusvalía, una vez reducida, en caso de que la compra de las acciones se produjera con anterioridad a 1994.

En consecuencia, el beneficio de una venta de acciones de una sociedad cotizada, adquiridas en el año 1991, tendría que tributar solo por la parte del beneficio generado a partir del 20 de enero de 2006. Conforme pase el tiempo, mayor será la renta gravada, al aumentar la proporción correspondiente al tiempo transcurrido desde el día 20 de enero de 2006.

La aplicación de los coeficientes de abatimiento queda limitada a las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de elementos patrimoniales con un valor de transmisión máximo de 400.000 euros.

Ejemplo: El socio principal de una sociedad se plantea proponer el reparto de un dividendo en una sociedad donde tiene el control. Tiene previsto que le corresponda un dividendo de 50.000 euros y quiere conocer el impacto que tendrá en su cuota del IRPF.

Aplicamos la tarifa del ahorro: 

La cuota íntegra del IRPF que genera esta renta es de 10.380,00 euros.

Fondos y Sociedades de Inversión

Transmisión o reembolso de las participaciones

En los casos de transmisión o reembolso (venta) de las participaciones/acciones en un fondo o una institución de inversión colectiva (IIC), el contribuyente deberá tributar en el IRPF por la renta obtenida por la diferencia entre el valor de transmisión de las participaciones/acciones y su valor de adquisición. Estas rentas tienen la consideración fiscal de ganancias y pérdidas patrimoniales.

En el valor de adquisición se incluirán los gastos y tributos inherentes a la compra, y en el valor de venta o reembolso se restarán las comisiones, gastos y tributos inherentes a dicha venta, excluidos los intereses. 

Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de participaciones de fondos de inversión están sujetas a retención a cuenta del 19%.

Asimismo, para este tipo de producto se ha establecido un régimen que permite a las personas físicas diferir el pago del impuesto, a condición de que se reinvierta el importe procedente del fondo vendido. Así, cuando una persona física transmite sus participaciones en un fondo de inversión, y reinvierte el importe obtenido en la venta, a su vez, en otro fondo de inversión, no tendrá que tributar por la ganancia (siempre que se cumplan determinados requisitos). Esta posibilidad no la disfrutan las personas jurídicas, que están sujetas al IS.

Fondos de inversión garantizados

El tratamiento fiscal que reciben los fondos de inversión garantizados varía en función del tipo de garantía que tenga asociada:

  • Garantía interna: formará parte del importe que reciba el partícipe en el momento del reembolso, de forma que éste solo tributará en ese momento.
  • Garantía externa: el partícipe deberá tributar en el IRPF por la cantidad abonada en concepto de garantía como rendimiento del capital mobiliario en el ejercicio fiscal en el que se produzca el abono, independientemente de si se han reembolsado o no las participaciones del fondo. 
Dividendos repartidos por los Fondos y Sociedades de Inversión

Si el fondo de inversión o la IIC reparte dividendos a sus partícipes/accionistas, estos deberán tributar por estas rentas considerándolas rendimientos del capital mobiliario, que formarán parte de la renta del ahorro.

Estos dividendos están sujetos a retención a cuenta del 19%.

Productos de Previsión Social

Planes de pensiones

Hay que diferenciar, de un lado, las consecuencias fiscales de las aportaciones (entregas de dinero al plan de pensiones) realizadas por los partícipes (ahorradores) a los planes de pensiones y, de otro, la tributación de las prestaciones percibidas de estos instrumentos de previsión social.

Fiscalidad de las aportaciones

Las cantidades invertidas por el aportante a uno o varios planes de pensiones, incluidas las efectuadas por el promotor (empresa en la que trabaja el aportante), reducen la base imponible general del IRPF del partícipe (y, por tanto, reducirán el importe a pagar por el IRPF).

La norma establece un límite conjunto para todas las aportaciones a planes de pensiones y productos similares (mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, seguros de dependencia, aportaciones del promotor a planes de empleo y a planes de previsión social empresarial), que será el menor de:

  • 10.000 euros anuales.
  • el 30% de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

En consecuencia, a efectos fiscales sólo se podrán aprovechar las aportaciones que no superen el citado límite. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que cuando un año el partícipe no tenga suficiente base imponible en el IRPF para aprovechar toda la reducción, podrá aplicarla durante los cinco años siguientes.

La aportación máxima del partícipe a un plan de pensiones individual es de 2.000 euros. 

Pero también el contribuyente podrá reducir su factura fiscal por aportaciones a favor de su cónyuge, siempre que éste no obtenga rendimientos netos del trabajo y de las actividades económicas, o los obtenga en un importe inferior a 8.000 euros, hasta un límite máximo de 1.000 euros anuales.

Finalmente, existe un régimen especial para las aportaciones realizadas al plan de pensiones de personas con minusvalía física o sensorial igual o superior al 65%, psíquica igual o superior al 33%, así como de discapacitados que tengan una incapacidad declarada judicialmente, con independencia de su grado. Las aportaciones, que podrán realizarse tanto por el propio partícipe como por sus parientes, incluido el cónyuge, en línea recta o colateral hasta el tercer grado inclusive y quienes lo tuvieran a su cargo, tienen determinados límites.

Dichas aportaciones podrán ser objeto de deducción en la base imponible con los siguientes límites máximos:

  • 24.250 euros anuales en caso de aportaciones del propio discapacitado.
  • 10.000 euros anuales para aportaciones realizadas por parientes o quienes lo tuvieran a su cargo.
  • La suma de todas las cantidades aportadas, tanto por el partícipe como por terceros, no podrá superar 24.250 euros anuales.

Fiscalidad de las prestaciones

Como consideración previa cabe señalar que las prestaciones procedentes de un plan de pensiones pueden percibirse en forma de capital (es decir, mediante cobro único) o en forma de renta (es decir, mediante cobros periódicos).

Las prestaciones que procedan del plan de pensiones tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, por lo que se incluirán dentro de la renta general del IRPF del beneficiario (persona a la que se satisface la renta o el capital), tributando al tipo impositivo marginal que le corresponda según su capacidad económica. En consecuencia, aunque la causa de la prestación sea el fallecimiento (pensión de viudedad, orfandad, etc.), la prestación no tendrá que tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Tales rendimientos estarán sometidos a retención a cuenta del IRPF, de acuerdo con las normas generales.

Tras la reforma fiscal de 2006 a las prestaciones percibidas no se les podrá aplicar ninguna reducción a efectos de disminuir la tributación, tanto si se perciben en forma de renta como de capital, por lo que siempre se va a tributar íntegramente por la totalidad de las prestaciones percibidas4

Planes de Ahorro a Largo Plazo

Estos se configuran como contratos celebrados entre el contribuyente y una entidad aseguradora o de crédito. Son inversiones limitadas a uno o sucesivos planes que pueden ser instrumentados solo de una de las formas siguientes:

  • Seguros individuales de vida (SIALP). con una configuración específica, y expresamente identificados con sus siglas, reservados a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2015. No pueden cubrir contingencias distintas de supervivencia o fallecimiento. El contribuyente es contratante, asegurado y beneficiario, salvo fallecimiento.
  • Depósitos o Contratos Financieros integrados en una Cuenta Individual del Plan separados en entidades de crédito (VIALP).

Además, hay que considerar los siguientes extremos:

    – Se establece un límite de 5.000 euros al año para la inversión por aportaciones. Los rendimientos que generan los depósitos y los contratos financieros obligatoriamente se integrarán en la Cuenta Individual, y no computarán a efectos del citado límite.

   – Los planes solo pueden hacerse efectivos por el total en forma de capital. Por tanto, nunca en forma de rentas ni reintegros parciales. En los Seguros Individuales de Ahorro no se considera que se efectúan disposiciones cuando llegado su vencimiento, la entidad aseguradora destine, por orden del contribuyente, el importe íntegro de la prestación a un nuevo Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo contratado en la misma entidad.

    – El beneficio fiscal consiste en la exención de los rendimientos positivos si existe permanencia de, al menos, 5 años desde la primero aportación.

    – El beneficio de la exención se pierde al hacerse disposición, de cualquier tipo, antes del plazo de 5 años o al incumplirse el límite máximo de aportaciones anuales. En caso de perder la exención, su tributación se hará como rendimiento del capital mobiliario, y se hará en ese momento de todos los rendimientos positivos obtenidos desde la apertura del Plan, con práctica de retenciones.

   – Los rendimientos del capital mobiliario negativos que pudieran obtenerse durante la vigencia del Plan, incluidos los que pudieran obtenerse con motivo de la extinción del mismo, se imputarán al periodo impositivo en que se produzca dicha extinción y únicamente en la parte del importe total de dicho rendimientos negativos que exceda de la suma de los rendimientos del mismo Plan a los que hubiera resultado de aplicación la exención. 

   – Reglamentariamente se contemplará la movilización íntegra de los derechos económicos de seguros individuales de ahorro a largo plazo y de los fondos constituidos en cuentas individuales de ahorro a largo plazo, sin que ello implique la disposición de los recursos.

Planes Individuales de Ahorro Sistemático (PIAS)

Fiscalidad de las aportaciones:

La aportación anual máxima permitida es de 8.000 euros, límite que es independiente de lo que se aporte a planes de pensiones. La cuantía total acumulada no podrá superar en ninguno de los casos el límite establecido de 240.000 euros.

Las aportaciones carecen de beneficios fiscales.

Fiscalidad de las prestaciones:

Las rentas mensuales tributan en el IRPF como rendimiento del capital mobiliario, en función de la edad. 

El atractivo de este producto se encuentra en las ventajas fiscales que ofrece en el momento del rescate, si bien dependerá de varios factores:

  • Del tiempo transcurrido desde su constitución hasta el momento del rescate.
  • Si el rescate se realiza transcurridos 5 años se realizan reducciones en el porcentaje de la renta obligada a tributar5 (ver tabla siguiente):
  • Si el rescate se realiza antes de que transcurran los 5 primeros años tributará por la totalidad de lo rescatado según la tarifa del ahorro como rendimiento del capital mobiliario, perdiendo así, su atractivo fiscal en el rescate de las aportaciones.
  • De la edad del cliente en el momento del rescate: la edad del titular influye, disminuyendo la tributación cuando aquélla aumenta.
  • De la modalidad de rescate: sólo en caso de rescate en forma de renta vitalicia serán de aplicación las reducciones anteriores. 

Adicionalmente, quedan exentas de tributación las rentas que se pongan de manifiesto al constituir las rentas vitalicias.

Seguros

Seguros de Daños

Las primas de seguro para la cobertura de daños que recaigan sobre los bienes, derechos y productos integrados en el patrimonio empresarial son gasto deducible a efectos de la determinación de los rendimientos de actividades económicas del sujeto pasivo, que se integran en la renta general a efectos del IRPF.

Para que sean deducibles, los gastos por primas de seguros deberán estar debidamente justificados, anotados en los registros fiscales correspondientes (contabilidad o libro de registro de facturas) y deben responder a una operación efectivamente realizada para la obtención de ingresos derivados de la actividad empresarial desarrollada.

Se incluirán dentro de la cuantificación del gasto deducible todos los gastos por comisiones, recargos, impuestos, etc., que conforman el pago de la prima.

Como en el resto de los gastos por productos financieros, si las primas responden a coberturas que afectan a varios ejercicios, deberán periodificarse convenientemente.

Seguros de Personas

Fiscalidad de las aportaciones:

Las primas satisfechas por razón de contratos de seguros de vida no son objeto de deducción o ventaja fiscal alguna en el IRPF.

Fiscalidad de las prestaciones:

Los rendimientos procedentes de seguros de vida (salvo que estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario, enmarcándose dentro de las rentas del ahorro, por lo que estarán sometidas a la tarifa correspondiente.

La determinación de la tributación de los seguros dependerá de la forma en que se reciba la prestación (capital o renta, inmediata o diferida, vitalicia o temporal):

  • Capital diferido (se abona una prima y se cobra un capital transcurrido un determinado plazo). A efectos de tributación, la prestación se determinará por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. Con la antigua norma se permitía que una parte del rendimiento quedara exento, pero se ha suprimido a partir de 2007, debiéndose tributar por la totalidad del rendimiento. No obstante, se ha establecido un régimen transitorio que trata de compensar a los contribuyentes que hayan resultado perjudicados por la entrada en vigor de la nueva norma.
  • Rentas vitalicias inmediatas (se abona una prima y en dicho instante se genera el derecho a percibir una renta hasta la muerte). El rendimiento por el que el contribuyente va a tributar será el resultado de aplicar a cada anualidad (renta anual percibida cada año) los porcentajes siguientes6:
  • Así pues, no se va a tributar por la totalidad del importe recibido, sino únicamente por el resultado de aplicar a la renta obtenida los porcentajes de la tabla anterior.
  • Rentas temporales inmediatas (se abona una prima a cambio de percibir una renta durante un plazo determinado). El rendimiento por el que el contribuyente va a tributar será el resultado de aplicar a cada anualidad (importe percibido cada año) los porcentajes siguientes según la duración de la renta: 
  • Rentas diferidas (vitalicias o temporales).  El rendimiento se calculará aplicando los porcentajes establecidos en los dos apartados anteriores, debiéndose sumar la rentabilidad generada hasta que se empieza a cobrar la renta, en décimas partes, o en el período de duración de la renta, si fuera menor de diez años.

Mención especial merecen los seguros de vida generadores de incrementos de patrimonio hasta el 1 de enero de 1999.

En este sentido, se modifica el régimen transitorio actualmente aplicable a contratos de seguros de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999, aplicable a prestaciones percibidas en forma de capital correspondientes a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, en virtud del cual los rendimientos del capital mobiliario generados por primas anteriores a 31 de diciembre de 1994 se reducen un 14,28% por cada año.

Se mantienen los coeficientes de abatimiento, si bien se limita su aplicación al rendimiento que corresponda a una cuantía máxima acumulada de capitales diferidos por seguros de vida obtenidos a partir de 1 de enero de 2015 de 400.000 euros.

Futuros, opciones y derivados

Derivados financieros afectos a la actividad empresarial

Las rentas y gastos que se generen por la inversión en derivados financieros afectos a una actividad empresarial (coberturas de precio de determinados activos, cobertura de valor de moneda extranjera, etc.) se computarán como ingreso computable o gasto deducible a efectos de la determinación de los rendimientos de actividades económicas del sujeto pasivo, que se integran en la renta general del IRPF.

Derivados financieros no afectos a una actividad empresarial

Cuando la operación con derivados sea especulativa o de arbitraje (no empresarial), las rentas positivas o negativas obtenidas tendrán la consideración de ganancia o pérdida patrimonial.

Este sería el caso de una persona física que fuera del ámbito de una actividad empresarial o profesional cubriese una compra especulativa de acciones con un derivado, dando lugar a una ganancia o pérdida patrimonial por el resultado de la cobertura.

Con carácter general, estas ganancias o pérdidas patrimoniales se integran en la renta del ahorro a efectos del IRPF.

Préstamos, Créditos y financiación mediante descuento comercial

Los intereses, comisiones y gastos de formalización derivados de préstamos, créditos y otras operaciones de financiación, afectos a una actividad económica del sujeto pasivo, son gasto deducible a efectos de la determinación de los rendimientos de actividades económicas, que se integran en la renta general a efectos del IRPF.

Para que sean deducibles, estos gastos deben estar debidamente justificados, anotados en los registros fiscales correspondientes (contabilidad o libro de registro de facturas) y responder a una operación efectivamente realizada para la obtención de ingresos derivados de la actividad empresarial desarrollada.

Estos gastos, si responden a conceptos que afectan a varios ejercicios, deberán periodificarse convenientemente.

Leasing

Los contratos de leasing celebrados para financiar elementos patrimoniales afectos a la actividad económica del sujeto pasivo pueden permitir un registro acelerado de la amortización del bien objeto de financiación, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  • Duración de al menos 2 años para bienes muebles, o de 10 años para inmuebles o establecimientos industriales.
  • Las cuotas de recuperación del coste deberán expresarse separadamente de las cuotas financieras y de la opción de compra.
  • Las cuotas de recuperación del coste del bien deberán ser constantes o crecientes a lo largo de todo el contrato.

A efectos de la determinación de los rendimientos netos de la actividad económica, estos contratos de leasing tendrían los siguientes efectos:

  • Los intereses (carga financiera) serían gasto deducible, al igual que ocurre con los de los préstamos o créditos.
  • Las cuotas de recuperación del coste del bien (amortización del leasing) se podrán deducir también, con el límite del doble de la cuota de amortización lineal máxima que correspondería al elemento objeto del contrato.

En general, la diferencia fiscal del leasing respecto al préstamo es que aquél acelera en cierta medida el plazo de amortización del bien financiado, una aceleración que puede suponer que la inversión se amortice fiscalmente en la mitad de tiempo.

Factoring

Los gastos que generen este tipo de operaciones financieras, afectas a una actividad económica del sujeto pasivo, son gasto deducible a efectos de la determinación de los rendimientos de actividades económicas, que se integran en la renta general a efectos del IRPF.

Para que sean deducibles, los gastos deben estar debidamente justificados, anotados en los registros fiscales correspondientes (contabilidad o libro de registro de facturas) y responder a una operación efectivamente realizada para la obtención de ingresos derivados de la actividad empresarial desarrollada.

Renting

Para que una operación de renting genere gastos deducibles a efectos de los rendimientos de actividades económicas del contribuyente, el bien alquilado debe estar afecto a la actividad empresarial o profesional desarrollada.

En el IRPF, al igual que ocurre en el Impuesto sobre Sociedades, las implicaciones fiscales de las operaciones de renting dependen del modo en que se haya contabilizado la operación, que básicamente depende de la existencia o no de opción de compra, y de que puedan o no existir dudas sobre su ejercicio.

En caso de que no exista opción de compra o existan dudas sobre su ejercicio y el empresario, por tanto, contabilice la operación como un arrendamiento, la cuota de renting será directamente gasto fiscalmente deducible a efectos del IRPF.

Si existe la opción de compra y no existen dudas sobre su ejercicio, el empresario deberá contabilizar la operación como un arrendamiento financiero. En este caso, solamente será deducible un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían al bien objeto del contrato, más los gastos y comisiones inherentes a la operación.

Confirming

Los gastos que generen este tipo de operaciones financieras, afectas a una actividad económica del sujeto pasivo, son gasto deducible a efectos de la determinación de los rendimientos de actividades económicas, que se integran en la renta general a efectos del IRPF.

Para que sean deducibles, los gastos deben estar debidamente justificados, anotados en los registros fiscales correspondientes (contabilidad o libro de registro de facturas) y responder a una operación efectivamente realizada para la obtención de ingresos derivados de la actividad empresarial desarrollada.

Avales

Los gastos que generen este tipo de operaciones de garantía, afectas a una actividad económica del sujeto pasivo, son gasto deducible a efectos de la determinación de los rendimientos de actividades económicas, que se integran en la renta general a efectos del IRPF.

Para que sean deducibles, los gastos deben estar debidamente justificados, anotados en los registros fiscales correspondientes (contabilidad o libro de registro de facturas) y responder a una operación efectivamente realizada para la obtención de ingresos derivados de la actividad empresarial desarrollada.

Medios de Pago

Los gastos que genere este tipo de operaciones de cobro o pago, afectas a una actividad económica del sujeto pasivo, son gasto deducible para la determinación de los rendimientos de actividades económicas, que se integran en la renta general a efectos del IRPF.

Para que sean deducibles, los gastos deben estar debidamente justificados, anotados en los registros fiscales correspondientes (contabilidad o libro de registro de facturas) y responder a una operación efectivamente realizada para la obtención de ingresos derivados de la actividad empresarial desarrollada. 


  1. En esta Guía, cuando el producto financiero genere ingresos o gastos relevantes para los rendimientos de actividades económicas (préstamos, derivados, seguros de daños, leasing, renting, etc), analizaremos su tratamiento tributario entendiendo que el empresario o profesional estima sus rendimientos en el IRPF por Estimación Directa o Estimación Directa Simplificada. 
  2. El valor de transmisión, en el caso de acciones cotizadas, será el valor de cotización en la fecha de la venta o el precio pactado, cuando sea superior al de cotización; el valor de transmisión, en el caso de acciones no cotizadas, será, salvo prueba de que el valor efectivamente satisfecho coincide con el de mercado, el mayor de los dos siguientes: el valor teórico contable del último balance cerrado antes del devengo del impuesto y el que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios sociales cerrados.
  3. En el caso de valores negociados y de acciones o participaciones en IIC, si el valor de transmisión es igual o superior al valor a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio de 2005, se tomará este valor para calcular la ganancia patrimonial obtenida antes del 20 de enero de 2006. Si fuese inferior, se considera que toda la ganancia patrimonial se ha obtenido antes del 20 de enero de 2006.
  4. Existe un régimen fiscal transitorio para aquellas prestaciones percibidas en forma de capital correspondientes a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, que sí podrán ser objeto de reducción: para contingencias acaecidas a partir de 01 de Enero de 2015, se podrá aplicar la reducción del 40% en el año de la contingencia o en los dos siguientes; para contingencias acaecidas entre 2001 y 2014 la reducción del 40% solo podrá ser de aplicación en las prestaciones recibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente al que se produjo la contingencia; las contingencias anteriores a 2010 (éste incluido), la reducción solo será aplicable a las prestaciones percibidas hasta 31/12/2018.
  5. A los PIAS formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2015 les será igualmente de aplicación el plazo anterior.
  6. Estos porcentajes son los correspondientes a la edad del rentista en el momento de constituir la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.