Descuento comercial

Introducción

Con el descuento comercial se entra de lleno en la gestión de deudores, tema común a toda empresa que debe prever el desfase temporal que media entre el momento de la venta y el de cobro, lo que tiene consecuencias financieras para su gestión de tesorería.

En circunstancias normales, la empresa vendedora concede a su cliente un plazo para el pago, lo que implica la concesión de un crédito comercial. Es la empresa vendedora la que está otorgando directamente financiación al cliente, con la posibilidad de que el precio incluya los costes financieros.

Una forma de poder incidir en el plazo de cobro a clientes, reduciéndolo, es mediante la utilización del descuento comercial.

Definición

El descuento comercial es una operación destinada a proporcionar liquidez a las empresas vendedoras ya que transforma en dinero efectivo los créditos comerciales concedidos a sus clientes. Se define como la operación financiera por la cual una entidad de crédito, previa deducción del interés, anticipa a su cliente el importe de un crédito comercial frente a un tercero, siempre que no esté vencido y la cesión se realice salvo buen fin del crédito mismo.

Algunas precisiones:

  • El cliente al que la entidad financiera anticipa el importe del crédito descontado es el descontatario. Una denominación más aceptada por la práctica bancaria es la de cedente (término derivado de la acción de ceder los créditos para su descuento). Se trata necesariamente de un empresario, ya que el contrato de descuento nace para cubrir necesidades financieras derivadas de actividades económicas.

  • Al importe del crédito que el cedente presenta al descuento se le aplican ciertas deducciones o descuentos (los intereses por el tiempo que falta hasta su vencimiento y los gastos inherentes a la gestión de presentación al cobro).

  • Por crédito comercial debemos entender el importe contenido en documentos mercantiles que instrumentan transacciones comerciales (compraventa de bienes y prestación de servicios) realizadas, cuyo pago se ha aplazado en todo o en parte.

  • Debe tratarse de un crédito frente a un tercero. Un crédito contra el mismo cedente quedaría extinguido por confusión (no es posible ser a la vez acreedor y deudor).

  • No basta que el crédito sea de dinero, sino que la cantidad tiene que estar absolutamente determinada.

  • Ha de tratarse de créditos a plazo concreto. El interés se calcula por el tiempo que media entre la fecha de descuento y la fecha de vencimiento del crédito.

  • El cedente transfiere a la entidad de crédito la propiedad legítima del derecho de cobro que encarna el documento.

  • La cláusula salvo buen fin significa que el anticipo entregado por la entidad al cedente está unido a una condición resolutoria, de modo que si el tercero deudor no paga a la entidad el crédito descontado el día del vencimiento (esto es, si no llega a buen fin), la entidad de crédito goza de acción contra el cedente, cargándole el nominal del crédito cedido en su cuenta y reclamándole de forma inmediata el pago del mismo. 

Por otro lado, el descuento comercial lleva asociado una serie de costes: 

  • Intervención de la póliza por notario, en caso de que se formalice una póliza genérica con sus respectivos límites, condiciones, etc., para amparar eventuales y diversos descuentos futuros para un mismo cliente.
  • Intereses: normalmente los intereses se cobran por anticipado, esto es, “al tirón”, en función del tiempo que falta para el vencimiento del efecto.
  • Timbres de actos jurídicos documentados: para aquellos documentos que no lleven incorporado el correspondiente timbre, la entidad financiera actuará como intermediario de Hacienda, aplicando un impuesto de aproximadamente el 1% sobre el nominal de la remesa. 
  • Comisiones más frecuentes:
    • Comisión mínima que cobra la entidad financiera por cada efecto descontado.
    • Comisión por aceptación: comisión que debe abonar el cliente (cedente) en caso de que el efecto no se encuentre aceptado, ya que es entonces la entidad financiera la que realiza las gestiones oportunas para obtener la aceptación del efecto. Esta comisión se cobra por efecto y su importe depende de si el mismo se encuentra o no domiciliado.

Dado que en la mayoría de ocasiones el descuento comercial se realiza añadiendo la cláusula “salvo buen fin”, en caso de impago del efecto al vencimiento por el librado, la entidad financiera procederá a devolver el efecto al cliente (cedente), y a reclamarle el importe que aquella le anticipó, así como las correspondientes comisiones y gastos, siendo estos básicamente los siguientes:

  • Comisión por devolución: comisión que deberá ser abonada por el cliente (cedente) en caso de que al vencimiento del efecto este resulte impagado.
  • Comisión por gestión de protesto ante notario.
  • Comisión por gestión de declaración de impago.

Finalidad

El descuento comercial es un importante medio de financiación empresarial. Permite anticipar el importe de la deuda contraída por los clientes,  sin tener  que esperar al transcurso del plazo concertado, lo cual permite reinvertir inmediatamente el importe obtenido en la explotación del negocio.    

De esta forma, ejerce un efecto de mayor rotación sobre el activo corriente, ya que reduce el período de maduración al incidir directamente sobre el período de cobro a clientes.

Por otro lado, aunque en un segundo plano en importancia, descarga a la empresa de la gestión administrativa que supone el cobro de los créditos que han sido cedidos.

Clases de descuento comercial

Por la frecuencia con que se lleva a cabo.
  • Descuento aislado o circunstancial: se denominan así las operaciones esporádicas de descuento que realiza un empresario que no descuenta habitualmente.  
  • Línea de descuento o clasificación comercial: es el caso en el que se produce una práctica habitual de descuento. La entidad de crédito se compromete a descontar los créditos que le presente su cliente, por un período y hasta una determinada cuantía.

Es importante aclarar que la entidad de crédito no se compromete, en ningún caso, a descontar cualquier crédito que presente el cedente al descuento, sino que se reserva la facultad de examinar la calidad de los efectos para decidir los que descuenta y los que no.

La clasificación comercial puede ser a su vez:

  • Rotativo: se permite cubrir las bajas de riesgo que se produzcan por nuevas operaciones hasta un importe determinado, que será el límite mismo de la clasificación.
  • No rotativo: no se pueden cubrir las bajas de riesgo que se van produciendo con nuevas operaciones.

A continuación se expone un ejemplo para ilustrar las necesidades cubiertas por una clasificación comercial. Supongamos una empresa con una facturación de 20 millones de euros (distribuida uniformemente a lo largo del año), cuyo cobro de ventas se realiza siempre de manera aplazada a 90 días, y que suele anticipar mediante descuento el 50% de dicha facturación. El papel girado a sus clientes rota un número de cuatro veces al año (pago aplazado a 90 días, luego 90 x 4 = 360).

La línea de descuento rotativa que cubriría sus necesidades a plazo de un año  debería tener un importe límite de 2.500.000 euros. La rotación de la misma según el plazo del papel (cuatro veces al año) permite el descuento anual que la empresa requiere.  

Por la responsabilidad del cedente.
  • Con recurso: es el caso más normal de descuento comercial. El cedente efectúa la cesión del documento “salvo buen fin”, por lo que, si resulta impagado, la entidad de crédito que descuenta el papel tiene el recurso de exigir el pago al cedente.

  • Sin recurso: es la excepción. En caso de impago del crédito cedido, la entidad que lo descontó no podrá exigir el pago al cedente, que únicamente se obliga a responder de la existencia y legitimidad del crédito que transmite, de que existe una relación comercial que justifica la existencia del papel cedido, de que no está extinguido el crédito y de que no adolece de vicios que pudieran anularlo; en definitiva, de que no existen causas distintas a la insolvencia del obligado al pago que justifiquen el impago del documento descontado. Obviamente este tipo de descuento implica un mayor riesgo para la entidad de crédito que el descuento “con recurso”. En este caso, el buen fin del descuento descansa únicamente en la solvencia del obligado al pago.
Por la existencia o no de soporte físico.

Además del descuento convencional, aquel en el que el cedente entrega a la entidad de crédito el documento físico (letras, pagarés, recibos, etc.), existe otro tipo de descuento por el cual el documento físico es sustituido por soportes magnéticos o por una transmisión de ficheros del cedente a la entidad de crédito.

El descuento sin soporte físico tiene como objetivo atender la amplia cartera de clientes que generan una facturación masiva de operaciones a una empresa, de forma que se elimina la gran cantidad de trabajo administrativo que supone manipular esa cantidad de recibos físicos.

Al no generarse el documento de giro, el cedente no transmite a la entidad de crédito la deuda, sino que continúa conservándola. Por este motivo, en este tipo de descuentos lo que se produce es un anticipo sobre los créditos comerciales del cedente. A diferencia del descuento convencional, el riesgo para la entidad de crédito se concentra en el cedente.

Documentos descontables

Por la forma de los créditos cedidos:

  • Descuento de documentos con valor ejecutivo (letras, pagarés u otros efectos comerciales).
  • Descuento de créditos ordinarios (recibos).
  • Reconocimientos de deuda tales como las certificaciones (documentos emitidos por organismos públicos o empresas a cuyo cargo se lleva a cabo una actividad).

Normalmente el descuento se refiere a créditos incorporados a títulos de crédito o títulos-valores que confieren al tenedor el derecho a obtener del deudor una suma de dinero (títulos de pago). Las letras, los pagarés u otros efectos comerciales son los instrumentos típicamente descontables. No obstante, nada se opone a que sean descontados también créditos ordinarios.

En todo caso, tanto sobre la letra de cambio, como sobre el resto de documentos que realicen una función de giro, recae el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD).

Recibos negociables

Se trata de documentos que han tenido un importante crecimiento en el descuento a lo largo de los últimos años. La mayoría de las empresas de un cierto tamaño poseen un sistema mecanizado de emisión automática de recibos negociables. Éstos son posteriormente enviados a la entidad de crédito para su descuento, siendo ésta la encargada de timbrarlos según su importe (Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados). Los recibos negociables mantienen un formato en apariencia prácticamente idéntico al de las letras, aunque no están aceptados y carecen de acción ejecutiva.

La letra de cambio

La letra de cambio es un título de crédito que obliga a pagar a su vencimiento, en un lugar determinado, una cantidad cierta de dinero a la persona primeramente designada en el documento, o, a la orden de ésta, a otra distinta también designada.

En la letra de cambio intervienen:

  1. El librador: que es quien crea la letra firmando la orden de pago que la misma contiene.
  2. El librado: es a quien se dirige esa orden o mandato de pago, esto es, a cuyo cargo se libra la letra.
  3. El tenedor: es el que recibe la letra y a cuya orden se manda hacer el pago. Es el propietario legal de la misma. El hecho de descontar un efecto coloca a la entidad de crédito en calidad de legítimo tenedor del mismo.

La letra de cambio deberá contener:

  • La denominación “letra de cambio” inserta en el texto del título.
  • El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
  • El nombre del librado.
  • La fecha de vencimiento.
  • El lugar en el que se ha de efectuar el pago.
  • El nombre del tenedor.
  • La fecha y el lugar en el que la letra se libra.
  • La firma del librador.

El documento que carezca de alguno de los requisitos anteriores no se considera letra de cambio, salvo en los casos siguientes:

  1. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadera a la vista.
  2. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado.
  3. La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.

Por otro lado, hay que tener en cuenta las siguientes precauciones:

  • Cuando en una letra de cambio figure escrito el importe de la misma en letra y en números, en caso de discrepancia, será válida la cantidad escrita en letra.
  • La existencia de firmas correspondientes a personas incapaces de obligarse o de firmas falsas no invalida las obligaciones del resto de firmantes.
  • La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior a la establecida legalmente privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva.

El endoso facilita que la letra sirva de medio de pago, ya que permite sustituir al primitivo acreedor cambiario por otro nuevo que también queda designado en la letra, en concreto en el reverso de la misma, en el espacio habilitado en el formato de la letra, o bien en un anexo (suplemento) a la propia letra, si es necesario incorporar nuevos endosos.  

Con una letra se pueden pagar varias deudas sucesivas sin necesidad de utilizar el dinero más que al pagar la letra misma. Es en sí misma transmisible, esto es, no necesita contener la expresión “a la orden” para ser transmisible por endoso.  Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden”, será únicamente transmisible bajo la forma de una cesión ordinaria1.

La aceptación de la letra es la declaración del librado comprometiéndose a cumplir el mandato de pago recibido del librador. La aceptación refuerza considerablemente el crédito de la letra y la posición del tenedor al incorporar al título una obligación de pago más rigurosa que la de ningún otro firmante del documento. Antes de la aceptación el librado está fuera del círculo de deudores cambiarios; el simple giro de la letra a su cargo no le obliga a pagarla. Siempre será indispensable la aceptación para que el librado asuma la obligación de pagar la letra a su vencimiento como deudor cambiario directo y principal.

La aceptación figura en la letra, se expresa mediante la palabra “acepto”, e irá firmada por el librado. Este último podrá limitarla a una parte de la cantidad.  Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra equivaldrá a una negativa a la aceptación.

El pago de una letra podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe. El aval ha de constar en la letra o en su suplemento. Se expresa mediante las palabras “por aval” o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista. Aunque hay un espacio reservado para el aval en el reverso de la letra de cambio, la simple firma de una persona en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del librador.  

El aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante y, en defecto de éste, el librador. Un aval en documento separado no producirá efectos cambiarios.

El avalista responde de igual manera que el avalado. Cuando sea el avalista el que tenga que pagar la letra de cambio, adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona avalada y contra los que sean responsables cambiarios respecto de esta última.

En cuanto a la finalidad última de la letra, su pago, podemos distinguir entre:

  • El pago ordinario, que es el que hace el librado, aceptante o no, atendiendo la orden recibida del librador.
  • El pago extraordinario, que es el realizado por cualquiera de los demás firmantes de la letra o por un tercero interviniente.

En el ámbito del pago ordinario, el tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o a plazo a contar desde la fecha o desde la vista, deberá presentar la letra de cambio al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes.

En este sentido, cuando se trate de letras de cambio domiciliadas en una cuenta abierta en una entidad de crédito, la presentación al pago podrá realizarse mediante el envío al librado, con anterioridad suficiente al día del vencimiento, de un aviso conteniendo todos los datos necesarios para la identificación de la letra, a fin de que pueda indicar sus instrucciones para el pago.

El librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí del portador, salvo que se trate de una entidad de crédito, en cuyo caso ésta podrá entregar, en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra. Este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario, y la entidad tenedora de la letra responderá de todos los daños y perjuicios que puedan resultar del hecho de que se vuelva a exigir el pago de la letra.

Un detalle a tener en cuenta en lo referente al pago de la letra es que el portador no podrá rechazar un pago parcial de la letra. En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y un recibo del mismo.

El protesto es un acto que acredita la falta de pago de la letra. El protesto de una letra de cambio deberá hacerse en uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de cambio. Lo hará el Notario, siempre que el librador lo haya exigido expresamente en la letra. En caso contrario producirá el mismo efecto la declaración equivalente que a tal efecto realizan las entidades de crédito, siempre que se respete el plazo de tiempo fijado para realizar el protesto.

Si el librado no satisface la letra a su vencimiento, el protesto levantado en tiempo y forma evita el perjuicio de aquella, y el tenedor de la letra protestada tendrá derecho a exigir de cualquiera de los obligados al pago en vía de regreso (librador, endosante, avalista) el reembolso de la letra, con los intereses que correspondan, más los gastos de protesto y de las comunicaciones. Por el contrario, la falta de protesto supone la pérdida para el tenedor de todas sus acciones cambiarias contra los endosantes, librador y las demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de su avalista.

No obstante, mediante las cláusula “devolución sin gastos” y “sin protesto”, o cualquier otra indicación equivalente, escrita en el título y firmada, el librador, el endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de pago para poder ejercitar sus acciones de regreso, tanto por la vía ordinaria como ejecutiva.

El pago extraordinario se lleva a cabo por la vía de regreso. El tenedor de la letra presentada al cobro puede, en caso de impago del aceptante, una vez protestada en los términos antes mencionados, obtener su reembolso, haciendo responsables a las demás personas firmantes en ella. La letra circula así con la garantía indirecta del librador, de los endosantes y de sus avalistas, y el impago del librado aceptante o su avalista abre la vía de regreso contra esos otros firmantes, solidariamente obligados al pago.

El pagaré

El pagaré es un título por el que la persona que lo emite, denominada firmante, se obliga a pagar a otra, denominada tenedor o a su orden, una determinada cantidad en una fecha y lugar también determinados. No es, por tanto, a diferencia de la letra de cambio, una orden o mandato de pago dado a un tercero, sino una promesa de pago hecha por el firmante, que queda directa y personalmente obligado.  

Un pagaré para poder ser considerado como tal debe contener:

        1. La denominación de “pagaré” inserta en el texto del título.

        2. La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada.

        3. El vencimiento.

        4. El lugar de pago.

        5. El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.

        6. La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.

        7. La firma del que emite el título (firmante).

La ausencia de alguno de esos elementos no invalida la naturaleza del pagaré:

  • El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista.
  • A falta de indicación especial, el lugar de emisión del pagaré se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante. 
  • El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.

El firmante de un pagaré quedará obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. Esto es, asume la figura de principal obligado al pago, sometido al ejercicio de la acción directa de cualquier tenedor legítimo del título. No obstante, a diferencia de la letra de cambio, donde la firma del aceptante no es indispensable, la firma de la persona que emite el pagaré sí lo es: un pagaré sin firma es nulo.

La regulación del pagaré es la misma que la de la letra en todo lo referente al endoso, al vencimiento, al pago, y a las acciones por falta de pago.

Un tipo de pagaré crecientemente utilizado es el pagaré “no a la orden”: se trata de un documento que reúne todos los requisitos formales para tener la consideración de pagaré cambiario, con la particularidad de que únicamente permite la transmisión del documento mediante una cesión ordinaria.

El motivo de la utilización cada vez mayor de este tipo de pagaré reside en su favorable tratamiento fiscal, al no estar sujeto a tributación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Las certificaciones

Una certificación es un reconocimiento de deuda emitido por una entidad pública o privada en relación con pagos pendientes de realizar a proveedores por obras o servicios.

El descuento de certificaciones permite a las empresas a cuyo favor se expiden no tener que esperar al pago de las mismas. Es un descuento algo diferente, ya que no se trata de descontar créditos pendientes de vencimiento, sino de créditos ya vencidos cuyo pago se demora.

Usualmente, la empresa endosa la certificación a favor de una entidad de crédito, que la presenta al organismo pagador para que éste realice la “toma de razón” del endoso. Esta “toma de razón” facilita que el pago sea hecho directamente a la entidad que descontó la certificación.

El contrato de descuento

Se trata de un contrato mercantil generalmente de adhesión. Cuando se descuentan títulos de crédito se hace la transmisión de éstos a la entidad de crédito descontante.

La instrumentación del descuento comercial se lleva a cabo a través de los siguientes documentos:

  • El borderó o factura que relaciona los efectos que se presentan a descuento en cada remesa
  • La factura de liquidación de los efectos finalmente descontados.
  • La póliza mercantil de descuento, que es un documento que regula las condiciones por las que se regirán las operaciones de descuento y ampara los posibles documentos que resulten impagados que no puedan ser adeudados, por falta de saldo, en la cuenta del cliente.

Obligaciones de la entidad de crédito 

  • Entregar el importe de los créditos descontados en la forma pactada, normalmente mediante el abono en la cuenta del cliente.
  • Realizar diligentemente la gestión de cobro. Esto supone evitar que el título descontado se perjudique. En títulos cambiarios ejecutivos (letra y pagaré), implica el deber de presentación al cobro de los documentos o a su protesto por falta de pago, en su caso, en forma y plazo. En créditos ordinarios, efectuar su cobro en la fecha de vencimiento y en el lugar de pago indicados.

Obligaciones del cedente 

  • Transmitir a la entidad descontante el crédito descontado. Ha de tratarse de una enajenación plena.

  • Asumir el coste del descuento, esto es, los intereses que la entidad de crédito des­cuenta directamente, así como los gastos especiales que pueda originarle el descuento (gestión de cobro, protesto, etc.) y las comisiones. El tipo de interés puede ser único o graduable en función del plazo hasta el vencimiento del papel, normalmente según tramos por días (hasta 30 días, entre 30 y 60 días, entre 60 y 90 días, etc.). Las comisiones de descuento van en función de la calidad del papel (aceptado o no, domiciliado o no). La comisión de impago supone un porcentaje sobre el nominal del efecto en caso de que resulte impagado a su vencimiento. Existe una tarifa especial denominada forfait en la que el tipo de interés no varía, independientemente del plazo al que se descuenten los distintos documentos, y no se cobran las comisiones de descuento. Únicamente se cobra la comisión de impago y los gastos que pueda repercutir en su caso la entidad de crédito que gestione el cobro.

  • Responderá de la existencia y legitimidad de los créditos cedidos, así como de la insolvencia del obligado al pago si fuese anterior (y pública) a la fecha del descuento.

  • Debe restituir el importe de los créditos descontados que resulten impagados, conforme a la cláusula “salvo buen fin”.

El riesgo en las operaciones de descuento

El riesgo de toda operación de descuento descansa en la solvencia del obligado al pago o librado. Como hecho diferencial, el riesgo de impago se localiza en un individuo o una compañía distintos de la empresa a la que la entidad financiera concede la finan­ciación (cedente).

Una situación especial de riesgo se genera cuando el cedente descuenta papel que no tiene un origen comercial, sino que se libra para obtener recursos de la entidad de crédito. 


1. Mediante la cesión ordinaria se produce la transmisión de la letra conforme a las reglas generales recogidas en el Código Civil. Para que surta efecto frente a terceros deberá figurar en documento público. Deberá comunicarse al deudor para que el pago frente al nuevo acreedor le libere.