Garantías

Responsabilidad patrimonial universal del deudor

Todo deudor, sea particular o empresario, por el mero hecho de serlo, responde del cumplimiento de sus obligaciones, dinerarias o no, con todos sus bienes presentes y futuros, conforme al artículo 1.911 del Código Civil.

Por ello, el acreedor cuenta de forma automática con una garantía genérica, que es la llamada responsabilidad patrimonial universal del deudor, sobre los bienes y derechos de los que sea titular el deudor, incluso en un futuro más o menos remoto (bienes muebles o inmuebles que pueda comprar, recibir en donación o herencia, derechos de crédito en vigor frente a su propios deudores-proveedores, clientes-, derechos de cobro frente a alguna Administración o la Hacienda Pública, salarios o pensiones a su favor, etc.).

En el contexto comercial, la existencia de determinados tipos societarios pretende precisamente circunscribir esta responsabilidad patrimonial universal, pues siendo deudora la sociedad como tal, anónima o de responsabilidad limitada por lo general, la eventual responsabilidad de los socios quedará restringida a sus aportaciones al capital social.

En el supuesto de profesionales que no adoptan una forma societaria para desarrollar su actividad, o en el de sociedades civiles o comunidades de bienes, sí se puede extender la responsabilidad contraída en el ejercicio de la actividad al patrimonio personal del profesional, o de los socios o comuneros, respectivamente.

El emprendedor de responsabilidad limitada. La segunda oportunidad 

Normas recientes han procurado la salvaguarda parcial del patrimonio de los empresarios que, para el ejercicio de su actividad, no han constituido un tipo societario específico. Nos referimos, sobre todo, al emprendedor de responsabilidad limitada y a la conocida como “segunda oportunidad”. El emprendedor de responsabilidad limitada se ha creado por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, figura de la que se puede beneficiar toda persona física, cualquiera que sea su actividad, quien podrá limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio de dicha actividad empresarial o profesional, una vez cumplidos ciertos requisitos. En especial, podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad la vivienda habitual del deudor siempre que su valor no supere los 300.000 euros, valorada conforme a lo dispuesto en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el momento de la inscripción en el Registro Mercantil. En el caso de viviendas situadas en población de más de 1.000.000 de habitantes se aplicará un coeficiente del 1,5 al citado valor. No podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad el deudor que hubiera actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, siempre que así constara acreditado por sentencia firme o en concurso declarado culpable.

La condición de emprendedor de responsabilidad limitada se adquirirá mediante su constancia en la hoja abierta al mismo en el Registro Mercantil, de la que también se dará cuenta en el Registro de la Propiedad.

El emprendedor de responsabilidad limitada deberá formular y, en su caso, someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a su actividad empresarial o profesional de conformidad con lo previsto para las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada. El emprendedor de responsabilidad limitada deberá depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, y, de no hacerlo, transcurridos siete meses desde el cierre del ejercicio social sin que se hayan depositado, perderá los beneficios propios de esta condición. En cuanto a la “segunda oportunidad” (“fresh start”, en inglés) para personas físicas, se ha regulado recientemente en nuestro país a través del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, posteriormente aprobado como Ley 25/2015, de 28 de julio, que incide a estos efectos, primordialmente, en la regulación concursal.

El fin general perseguido por esta novedosa regulación es que una persona física, a pesar de un fracaso económico o empresarial, tenga la posibilidad de iniciar nuevos proyectos, sin tener que arrastrar indefinidamente una carga de deuda que nunca podrá satisfacer.

Esta carga tiene su origen en el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor. El principio opuesto, es decir, el de limitación de responsabilidad inherente a determinadas sociedades de capital, provoca que estas puedan liquidarse y disolverse, extinguiéndose las deudas impagadas tras la liquidación, sin que sus promotores o socios tengan que hacer frente a las eventuales deudas pendientes una vez liquidado todo el activo empresarial. El mecanismo de segunda oportunidad trata de equilibrar la situación de las personas físicas, siempre que actúen de buena fe, en comparación con las sociedades de responsabilidad limitada (sociedades anónimas y limitadas, principalmente).

Las reglas instauradas por la Ley 25/2015, con el debido respeto tanto al deudor de buena fe como al acreedor, establecen los controles y garantías necesarios para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas, permitiendo que quien lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación.

Por otra parte, se trata igualmente, según lo indicado, de cuantificar la mejora de fortuna que, eventualmente, permitirá revocar dicho beneficio de la limitación de responsabilidad por razones de justicia hacia los acreedores. En consecuencia, si el deudor recupera la suficiencia económica, habrá de compensar a los acreedores que no vieron satisfechos sus créditos íntegramente. 

Responsabilidad patrimonial universal por deudas ajenas (fianza, cartas de patrocinio). 

Es posible que un tercero, llamado fiador, vincule todo su patrimonio como garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas por otra persona (por ejemplo, el padre que “fía” a un hijo, o el socio que responde del cumplimiento de la empresa en cuyo capital participa). En el contexto de los efectos de comercio (letras, cheques y pagarés) aparece la figura del avalista, que es más flexible y no del todo coincidente con la del fiador (por ejemplo, la fianza es accesoria -la nulidad de la obligación garantizada supone la de la fianza-, en tanto que el aval tiene un carácter más autónomo, pues la nulidad de la obligación garantizada no supone necesariamente la del aval; la fianza se puede formalizar en el mismo documento en que se formalice la deuda garantizada o en otro distinto, pero el aval siempre debe figurar en el propio título; la fianza deber ser expresa, en tanto que para la existencia del aval será suficiente con la firma en el anverso del título, etc.).

Por medio de la fianza una persona se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. La fianza no se presume, debe ser expresa (lo que motiva que se plasme por escrito). El fiador no puede responder de más que el deudor. Para que el acreedor se pueda dirigir al fiador, previamente deberá haberse dirigido sin éxito contra los bienes del deudor (beneficio de excusión), pero en la práctica el fiador suele renunciar a dicho beneficio, por lo que responde de forma solidaria, en pie de igualdad, junto con el deudor cuando éste incumple.

Cerca de la fianza encontramos las cartas de patrocinio (confort letters, en su originaria denominación anglosajona), que despliegan su eficacia generalmente cuando una sociedad matriz asegura que responderá del cumplimiento de las obligaciones de una sociedad filial o participada. Los contornos de las cartas de patrocinio no están aún definidos en nuestro país, pero para nuestro Tribunal Supremo se trata de simples recomendaciones por medio de las que se declara la confianza en la capacidad de gestión de los administradores de la sociedad que aspira al crédito y en la viabilidad económica de la misma.

Responsabilidad sobre bienes y derechos concretos (responsabilidad real).

En otros casos, la garantía del acreedor, además de la responsabilidad patrimonial universal que acabamos de describir, del propio deudor generalmente o de terceros en menor medida (fiador), se puede hacer recaer sobre un bien concreto y determinado, propiedad del deudor o incluso de terceros (como sería el caso del propietario hipotecante que asegura con su bien la deuda contraída por un tercero, o del propietario que entrega en prenda un bien mueble para garantizar el cumplimiento del contrato en el que figura como deudor otra persona).

En este supuesto de garantía sobre bienes concretos y determinados, llamada garantía real en oposición a la garantía personal de todo deudor, dependiendo de la naturaleza del bien, se distingue entre:

  • Garantía real pignoraticia o prendaria: El bien dado en garantía es un bien mueble, o un derecho (por ejemplo, el derecho a cobrar una subvención de una Administración Pública).
  • Garantía real hipotecaria: En este caso, el bien que se afecta al pago de la deuda es un inmueble.

Tipos de operación según la garantía existente o constituida.

Partiendo de las garantías que se han comentado en los apartados anteriores, son varios los tipos de operaciones de financiación (préstamos y créditos) posibles, que se enumeran seguidamente.

  • Préstamos o créditos con garantía personal: el prestatario responde del cumplimiento de sus obligaciones con el conjunto de su patrimonio (bienes y derechos), sin que ningún bien concreto quede afecto o sujeto al pago de la operación de forma especial. Se trata de operaciones de cuantía relativamente reducida (operaciones de consumo, tarjetas de crédito, etc.) y con mayor tipo de interés para compensar a la entidad de crédito el mayor riesgo de impago que asume.
  • Préstamos o créditos con garantía real: en este tipo de préstamos y créditos un bien o derecho concreto queda afecto al cumplimiento del contrato, en caso de que el prestatario no pueda hacer frente a las obligaciones contraídas.

La garantía puede ser un bien inmueble o un bien mueble.

La modalidad más importante es la de los préstamos o créditos con garantía hipotecaria. Se trata de operaciones cuya característica principal consiste en que se hipoteca algún bien inmueble (vivienda, finca rústica, local comercial, etc.) como garantía de la operación. El importe prestado o puesto a disposición del cliente suele ser elevado, lo cual justifica la constitución de este tipo de garantía, que implica la intervención de un notario y la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad. El riesgo asumido por la entidad de crédito se atenúa, puesto que ante el impago podrá realizar el bien hipotecado y cobrar lo que se le deba, por lo que el tipo de interés aplicado suele ser inferior al de otras operaciones similares en cuantía, en las que no se aporte este tipo de garantía. La propiedad del bien dado en garantía se mantiene en poder de su titular (y no de la entidad de crédito acreedora). Ahora bien, si el bien se transmite a un tercero, será con la carga que la hipoteca supone, por lo que en caso de impago del préstamo o crédito, el nuevo propietario, que puede haber asumido la deuda del transmitente o no, podría perder el bien hipotecado si el acreedor insta la ejecución hipotecaria. Lo normal será que quien adquiera la propiedad del bien hipotecado asuma el pago de la deuda, con o sin el consentimiento de la entidad acreedora, reduciendo el precio de la compraventa o reteniendo dicho precio para pagar al acreedor.

La hipoteca garantiza no sólo el capital prestado, sino lo que se denomina la responsabilidad hipotecaria. Ésta comprende todos los conceptos garantizados mediante la hipoteca: capital, intereses ordinarios, intereses de demora, costas judiciales y otros gastos derivados del incumplimiento (consultas a registros públicos, requerimientos relacionados con la reclamación, etcétera). 

El importe del préstamo o crédito no suele superar el 80% del valor de tasación del inmueble hipotecado en el supuesto de viviendas. En el caso de locales comerciales, no se suele superar el 60% o 70% del valor de tasación.

Los gastos de formalización de las operaciones de préstamo o crédito hipotecario son elevados como consecuencia de los costes adicionales, fundamentalmente, de notaría, Registro de la Propiedad, tasación del inmueble, impuestos aplicables y de gestoría.

Asimismo, hay que contemplar los gastos finales necesarios para proceder a la cancelación total de la hipoteca: comisiones de amortización y escritura de cancelación de hipoteca.

Otra modalidad es la de los préstamos o créditos con garantía pignoraticia, en los que sirven de garantía los activos financieros del cliente (acciones, participaciones en fondos de inversión o planes de pensiones…) o sus activos reales (joyas, obras de arte, etc.). Podemos citar asimismo el caso de un préstamo cuya devolución se garantiza constituyendo una prenda sobre el derecho a disponer de una imposición a plazo fijo, por lo general formalizada en la misma entidad prestamista, o el del contrato con la garantía de alhajas u obras de arte, típico de la actividad de los montes de piedad vinculados a las cajas de ahorros. En el primer caso, si el prestatario incumple el contrato, la entidad prestamista compensará lo que se le deba con el importe de la imposición a plazo, para cubrir la deuda existente; en el segundo, el bien dado en prenda será subastado, y, con el importe obtenido, la entidad prestamista satisfará las sumas debidas. En ambos casos, el eventual remanente se pondrá a disposición del deudor. En caso de que la entidad prestamista no pueda cobrar todo lo que se le deba, podrá recurrir a otros bienes del deudor (responsabilidad patrimonial universal).

En caso de falta de pago de un mínimo de cuotas del préstamo hipotecario, el acreedor, que en este caso será la entidad financiera, está facultado para interponer las acciones legales oportunas que le permitan reclamar al deudor no sólo la cuota impagada sino el total del préstamo hipotecario pendiente de pago. Así las cosas, los contratos de los préstamos hipotecarios recoge en la mayor parte de los casos, una cláusula expresa en la que se manifiesta que el impago de un número determinado de cuotas hipotecaria conllevará la resolución anticipada del préstamo hipotecario de forma unilateral. La Ley 1/2013, merced a la doctrina protectora del consumidor que se desprende de la más reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, amplía el número de impagos mensuales de uno a tres. En concreto, podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el Registro de la Propiedad.